Si en 2016 hizo alguna donación o hizo un regalo, una misma operación puede generar un hecho imponible en impuestos diferentes. El hacer la declaración de la Renta 2016, el contribuyente puede cometer el error de analizar una donación desde la perspectiva de un único impuesto, aunque una misma operación puede generar un hecho imponible en diversos impuestos, dependiendo del activo o sujetos intervinientes. Hay diez cuestiones clave que se tienen que tener en cuenta.
1. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Las personas físicas que reciben una donación tienen que declarar el impuesto sobre donaciones por los bienes que reciben gratuitamente. En cuanto a las personas jurídicas que reciban una donación, éstas no deberán liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones, sino que deberán tributar por ella en su impuesto sobre sociedades.
2. DONACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS E INMOBILIARIOS
El donatario tributará, en concepto de donaciones, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, por el valor real del activo transmitido. A su vez, el donante o transmitente tributará, en su IRPF, por la diferencia entre su precio de adquisición y el precio de transmisión del activo donado.
3. FECHA DE DEVENGO
La fecha de las donaciones y de las ganancias patrimoniales que podrían generarse como consecuencia de dichas transmisiones "lucrativas" también es importante. En las transmisiones lucrativas intervivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. Por tanto, deberá tenerse en cuenta que el plazo de presentación del Impuesto es de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato gravado.
Por otra parte, las ganancias que pudieran generarse como consecuencia de la donación deberán ser imputadas por el donante o transmitente en su IRPF en el período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Por tanto, el transmitente que hubiera realizado donaciones en el periodo impositivo 2016 deberá integrar en su declaración de renta a presentar antes del 29 de junio del presente año dichas alteraciones patrimoniales y tributar por ellas.
4. PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Si la donación genera una pérdida patrimonial, según el artítulo 33.5 de la Ley de IRPF, el donante o transmitente no podrá computar como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos o a liberalidades. Por tanto, en el caso de que el donante le hubiera donando a su hijo una vivienda adquirida por un precio de adquisición superior al precio de transmisión, este no podrá integrar en su IRPF las pérdidas generadas por dicha transacción, por lo que perderá el derecho de compensar las mismas con ganancias patrimoniales que se generaran en el periodo impositivo.
5. REGALOS, PRESENTES DE NAVIDAD O DE BODA
Desde un punto de vista estrictamente legal no hay una cantidad mínima que quede exenta de tributar por el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Por lo tanto, la transferencia bancaria que los padres hacen a su hijo constituye una donación de dinero y queda sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo que el donatario pueda demostrar que se ha hecho en otro concepto (préstamo, pago, etcétera).
6. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES
Las donaciones de bienes inmuebles tributarán en la comunidad autónoma en la que estén situados. Las donaciones del resto de bienes y derechos tributan en la comunidad autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual durante el mayor tiempo de los últimos cinco años anteriores a la donación.
En una correcta planificación fiscal debe tenerse en cuenta que a pesar de que donante y donatario vivan en una comunidad autónoma en la que no se establezca ninguna bonificación para las transmisiones efectuadas entre padres e hijos, en el caso de que el objeto de la donación sea una vivienda radicada en la Comunidad de Madrid, el donatario tendrá derecho a aplicar las reducciones y bonificaciones propias de dicha comunidad (actualmente se encuentra bonificado el 99% de la cuota tributaria).
7. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES A FAVOR DEL CÓNYUGE O HIJOS
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial a efectos de IRPF para el donante o transmitente. Por tanto, el contribuyente no deberá integrar en su IRPF la ganancia patrimonial que se generara como consecuencia de la transmisión.
El donatario podrá aplicar una reducción del 95% (la reducción puede llegar al 99% en determinadas comunidades autónomas) en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, para determinar la base liquidable del valor de adquisición del negocio o empresa familiar.
8. PACTOS SUCESORIOS REGULADOS EN ALGUNAS AUTONOMÍAS
De acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, las transmisiones que tengan lugar mediante estos pactos se entenderán amparadas por la exención fiscal o excepción de gravamen prevista en el art. 33.3.b) de la Ley 35/2006, según el cual se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: b) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
Por tanto, a los efectos de una correcta planificación fiscal, es conveniente que el contribuyente determine la conveniencia o no de la realización de dicha operación en vez de una operación de donación, a los efectos de minimizar el impacto impositivo que la realización de esta última le podría suponer.
9. DONATARIOS CON RESIDENCIA FISCAL FUERA DE ESPAÑA DE LA UE
De acuerdo a los nuevos criterios de conexión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la normativa aplicable a dicha donación será la normativa estatal siempre que el bien mueble o inmueble esté radicado en España. Por tanto, debe tenerse en cuenta que el donatario solo podrá aplicar las reducciones y bonificaciones mínimas aplicables en la normativa estatal, llegando a tributar, dependiendo de la cuantía de la donación, hasta un 34%.
10. CÓNYUGES CASADOS EN SEPARACIÓN DE BIENES
El traspaso de elementos patrimoniales a favor de su cónyuge constituye para el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, dada la titularidad privativa de los mismos y el régimen económico del matrimonio, tal y como establece el artículo 33.1 de la Ley de IRPF. Por tanto, el cónyuge transmitente deberá integrar en su IRPF la ganancia patrimonial que se hubiera podido generar como consecuencia del cambio de titularidad parcial o total de dichos activos.
FUENTE: EXPANSIÓN
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