Los familiares que tenían reconocido un derecho de visitas están legitimadas para impugnar la resolución administrativa que las suspende en el plazo de dos meses desde su notificación
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los plazos para presentar una oposición judicial a las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. En este sentido, ha establecido que el plazo de dos años previsto en el artículo 172.2 del Código Civil (CC) se establece en peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que cumpliendo el plazo de dos meses previsto en el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), las personas legitimadas puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores.
Así lo ha dictado en la sentencia 879/2024, de 20 de junio, en la que los padres y la abuela de dos menores presentaron una demanda de oposición frente a una resolución administrativa porque les suspendieron el régimen de visitas fijado con los niños, declarados en situación de desamparo familiar permanente con familia educadora.
En este caso, la Audiencia Provincial de Alicante declaró caducada la acción interpuesta. Pese a ello, entró en el fondo del asunto y concluyó que debía confirmarse la resolución recurrida en relación a la suspensión del régimen de visitas, que se había acordado en beneficio de los menores. "Las visitas con la familia biológica, lejos de beneficiar a los niños, afectan negativamente a su estabilidad, habida cuenta de las escasas habilidades parentales de los padres y también de la abuela (única recurrente en casación), su actitud poco colaboradora, la ausencia de vínculo afectivo con los niños, y la constatada mejoría de los mismos tras la suspensión de las visitas", subrayó.
En el recurso de casación de este procedimiento se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la oposición a la resolución de la entidad pública que suspendió el régimen de visitas fijado.
El debate planteado, confrontando lo dispuesto en el artículo 172.2 CC y en el artículo 780 LEC, es si transcurridos dos años desde la declaración de desamparo toda demanda referida a una resolución administrativa en materia de protección de menores estaría caducada o si las personas legitimadas según el artículo 780 LEC siempre podrían impugnar la resolución administrativa dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución que establece el mismo precepto.
El Alto Tribunal considera preferible esta segunda interpretación, en atención a la necesidad de conciliar los intereses en juego.
La Sala señala la interpretación que sostiene el artículo 172 CC, que indica que transcurridos dos años desde la declaración de desamparo solo puede recurrir ante los tribunales civiles el Ministerio Fiscal, a pesar de que el artículo 780 LEC, al diseñar los procedimientos judiciales de oposición contra las resoluciones administrativas en el plazo de dos meses desde su notificación, reconoce una amplia legitimación, no es respetuosa con las garantías exigibles para la tutela de los intereses en conflicto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los procedimientos de oposición a las medidas de protección de menores.
Asimismo, puesto que la declaración de desamparo solo conlleva la suspensión de la patria potestad, y para la privación es precisa una sentencia judicial, se impone una interpretación del límite temporal de dos años establecido en el artículo 172 CC que, "en atención a la finalidad perseguida de dotar de estabilidad a la situación del menor, no comporte una merma del derecho a la tutela judicial efectiva".
"A estos efectos no puede prescindirse del marco de la regulación de la norma, referida a las solicitudes de los progenitores dirigidas a la entidad pública para que revoque la declaración de desamparo por cambio de circunstancias", aclara la sentencia, y añade que "La limitación temporal debe entenderse por tanto circunscrita a las solicitudes que se dirijan a la propia entidad pública, y no alcanza a la pretensión de una actuación revisora de los tribunales, con la carga procesal que ello conlleva".
En el caso de autos, en el que se impugna ante los tribunales civiles una resolución administrativa en materia de protección de menores, se debe atener a la regulación contenida en el artículo 780 LEC, que afirma que la oposición puede formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.
En definitiva, la Sala concluye que el artículo 172.2 CC y el plazo de dos años que en el la mencionada ley se establece se re refiere a las solicitudes trasladadas a la entidad pública para anular la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida. Sin embargo, esta norma no impide que, cumpliendo el plazo de dos meses previsto en el artículo artículo 780.1 LEC, las personas legitimadas puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores.
Por tanto, los familiares que tenían reconocido un derecho de visitas están legitimadas para impugnar la resolución administrativa que las suspende en el plazo de dos meses desde su notificación.
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