Los
TSJ de Valencia, Cataluña y Cantabria contradicen a Hacienda y establecen que
las bases negativas se pueden activar tras la declaración
La
justicia ha comenzado a inclinar la balanza del lado de las empresas en su
larga controversia con Hacienda sobre la posibilidad de aprovechar las pérdidas
sufridas en el pasado para rebajarse el pago del impuesto de sociedades aunque
esas bases negativas sean afloradas fuera del plazo reglamentario. Aunque el
fisco se opone, los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de Cataluña, la
Comunidad Valenciana o Cantabria han comenzado a emitir sentencias coincidentes
permitiendo a las compañías aprovechar esa ventaja fiscal aunque no las
incluyan en la declaración ordinaria, sino en una posterior o una rectificación
de la autoliquidación presentada.
El
origen de la controversia radica en una interpretación de la normativa fiscal.
Hacienda considera que la compensación de bases negativas es una “opción
tributaria”, reguladas en el artículo 119 de la Ley General Tributaria que
establece que estas se pueden “ejercitar, solicitar o renunciar con la
presentación de una declaración” y “no podrán rectificarse con posterioridad a
ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario
de declaración”. Los tribunales, sin embargo, discrepan de que dicha
compensación deba ser catalogada así.
De
un lado, el TSJ de Cataluña sentenció el pasado junio que “la compensación de
bases imponibles negativas no es tanto una opción tributaria, como la previsión
de un derecho en la aplicación del impuesto para la más ajustada determinación
de la base imponible de la sociedad, consecuencia de la consideración del
sujeto pasivo de este impuesto como empresa en movimiento”. Es más, los
magistrados catalanes entendían que el hecho de que la Agencia Tributaria
niegue a una compañía este derecho “constituye un efecto punitivo no previsto
en el ordenamiento jurídico tributario”.
Del
mismo modo, el TSJ valenciano estableció en mayo que, como ya había señalado en
un fallo anterior de 2015, “el demandante podía compensar bases imponibles
negativas de ejercicios anteriores, aun presentando su declaración de forma
extemporánea”, dado que “no nos encontramos ante un supuesto de opción sino
ante un derecho que puede ser ejercitado”.
Finalmente,
el TSJ de Cantabria consideró en primavera que si bien “una presentación
extemporánea tiene sus consecuencias legales en cuanto infracción”, pudiendo
acarrear “la sanción de multa” pero “no la pérdida de beneficios, exenciones,
facultades u opciones recogidas en la autoliquidación”. En este caso, eso sí,
los magistrados aceptan la pretensión de la empresa por ser una autoliquidación
fuera de plazo, y no una rectificación de la autoliquidación, algo que sí
avalan también expresamente los magistrados valencianos.
Dada
la disparidad de criterios, “será el Tribunal Supremo el que finalmente
decidirá si la compensación de bases imponibles, debe o no considerarse una
opción tributaria”, asume José María Salcedo, socio un bufete. Hasta entonces,
expone, estas recientes sentencias “abren la puerta a que los contribuyentes
puedan rectificar la autoliquidación presentada, para incluir dichas bases
negativas”, así como a hacerlo al “presentar una autoliquidación extemporánea”
o incluso durante una comprobación tributaria.
EL
ALTO TRIBUNAL DE MADRID DISCUTE A TRIBUTOS QUE UN ADMINISTRADOR SIN SUELDO
PUEDA DEDUCIRSE SUS CUOTAS
El
alto tribunal de Madrid discute a Tributos que un administrador sin sueldo
pueda deducirse sus cuotas
La
legislación es clara. Quien asume las tareas de dirección y gerencia que
implica el cargo de consejero o administrador de una empresa debe cotizar en el
régimen de autónomos, tal y como dicta la normativa de la Seguridad Social. Y
dichas cuotas serán un gasto deducible en el IRPF que corresponda abonar al
interesado. Las autoridades y la justicia, sin embargo, permanecen divididas
sobre si esa posibilidad puede beneficiar también a los llamados
administradores gratuitos, aquellos que no tienen una retribución asignada por
su labor.
El
dilema arroja respuestas diferentes en función de si se consulta a la Dirección
General de Tributos, a favor de permitir esa deducción, o al Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, por ejemplo, que niega el beneficio fiscal a los
administradores gratuitos.
Así,
aunque según la legislación los emolumentos obtenidos por los administradores
tributan como rendimiento del trabajo en el impuesto sobre la renta, y este
impuesto les permite deducir las cuotas que se vean obligados a abonar, el alto
tribunal madrileño interpreta que dada la necesaria correlación entre ingresos
y gastos, la deducción no es admisible para los consejeros no retribuidos. “El
carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con el
ingreso”, con lo que “es precisamente esa ausencia de ingresos lo que impide el
reconocimiento a la deducción interesada”.
La
Dirección General de Tributos, sin embargo, aceptó en una consulta pública la
posibilidad de que esos administradores sin retribución asignada puedan
deducirse la cuota de autónomos de los rendimientos del trabajo “pudiendo
resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por
este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas”.
El criterio vinculante de Tributos, exponen desde un bufete “abre la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos en relación con las autoliquidaciones del IRPF presentadas en los últimos cuatro años”, de 2016 a 2019, pese a que la justicia madrileña se oponga, lo que da aire al administrador gratuito.
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