La Administración Tributaria no debe agotar las posibilidades de responsabilidad solidaria antes de designar responsables subsidiarios
14 de junio de 2024
La Administración Tributaria no debe agotar las posibilidades de responsabilidad solidaria antes de designar responsables subsidiarios
La declaración de la responsabilidad es competencia de la Administración, a la que corresponde utilizar los mecanismos previstos legalmente para el cumplimiento de las deudas tributarias
En el caso, una entidad mercantil fue sancionada al excluir un conjunto de facturas consideradas falsas. Es por ello que surge la necesidad de reclamar responsabilidad dado el incumplimiento tributario, es decir, determinar si en los supuestos en los que existan indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración tributaria debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, en su caso, si debe exteriorizar el fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria.
Por un lado, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afirmó con rotundidad que dada la concurrencia de responsables solidarios, no procedía la derivación de responsabilidad con carácter subsidiario sin la previa persecución y declaración de responsabilidad de aquellos que habían incurrido en responsabilidad solidaria y la declaración fallida de tales responsables.
Sin embargo, critica la Sala que la sentencia de instancia se precipita al calificar de "evidente" y "patente" la responsabilidad solidaria de las sociedades emisoras de las facturas falsas, sin haber examinado si concurrían los presupuestos para su declaración y la Ley General Tributaria (LGT) no prevé que no se pueda declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes agotar los supuestos de responsabilidad solidaria y declarar la responsabilidad de todos los que puedan serlo en esta condición.
La Administración no puede optar por no dirigirse en contra de determinados responsables solidarios, entiende que si los hay, debe proceder a declararlos como tales.
Deudas tributarias
Un análisis conjunto del artículo 41.5 LGT y del artículo 176 LGT, dispone que una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, no permite entender que se exija que la declaración de responsabilidad subsidiaria precise agotar las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, pues se refieren a la declaración de fallido de los responsables solidarios si los hubiera.
La declaración de la responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria, es competencia de la Administración, a la que corresponde valorar la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y su cumplimiento, utilizando los mecanismos previstos legalmente para el cobro de las deudas tributarias, sin que pueda resultar condicionada o limitada en el ejercicio de dicha función por la valoración que puedan hacer otros posibles responsables.
Y por ello, declara la Sala que la declaración de responsabilidad subsidiaria, no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.
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