Del valor reforzado de los acuerdos en despidos colectivos a su valor absoluto, ¿dónde estamos?
16 de noviembre de 2018
Del valor reforzado de los acuerdos en despidos colectivos a su valor absoluto, ¿dónde estamos?
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en sentencia núm. 699/2018 de 2 julio, donde viene a negar la posibilidad de cuestionar en la impugnación individual del despido colectivo finalizado con acuerdo las causas justificativas del procedimiento. Se refiere así nuestro Alto Tribunal, en una Sentencia que cuenta con cinco votos particulares, a la dicotomía existente entre las posibilidades de impugnación individual de despidos colectivos y las posibilidades de impugnación individual de suspensiones de contratos o reducciones de jornada.
Esto es, mientras las causas del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada finalizado con acuerdo únicamente podrá ser impugnado a nivel individual cuando en la suscripción de este medie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, esta limitación no se recoge en sede de impugnación de despidos colectivos, ni a nivel colectivo ni a nivel individual.
En efecto, el artículo 124.13 de la LRJS contempla la posibilidad de impugnar individualmente aquellos despidos derivados de la tramitación de despidos colectivos finalizados con acuerdo cuando no haya sido impugnado colectivamente, entre otros, por los siguientes motivos:
- Los recogidos en el artículo 122.2 LRJS.
- Cuando no se haya realizado el periodo de consultas o no se haya entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se haya respetado el procedimiento previsto en el artículo 51.7 de nuestra norma sustantiva laboral.
De tal forma que el despido podía impugnarse a nivel individual por todos los motivos anteriormente referenciados con independencia de la existencia de un acuerdo entre las partes. Esta posibilidad fue acogida por la jurisprudencia de forma pacífica, pudiéndose citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 [RJ 2017/2822] o 25 de junio de 2014 [RJ 2014/4385].Para llegar a la conclusión de la imposibilidad de combatir las causas del procedimiento, nuestro Alto Tribunal destaca varias cuestiones:
- Desde un punto de vista sustantivo, señala que se ha querido incentivar y fomentar la consecución de acuerdos entre empresa y representantes de los trabajadores.
- Desde un punto de vista procesal, deriva a los procesos colectivos la discusión sobre la concurrencia de las causas justificativas de la medida empresarial que inciden por igual en todos los trabajadores afectados.
Prosigue el Tribunal Supremo aludiendo a dos pilares fundamentales:
- El acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores es la herramienta más adecuada para la resolución de situaciones de crisis y,
- La paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados.
Parece superar así nuestro Alto Tribunal su línea doctrinal contenida, entre otras, en Sentencia de 8 noviembre de 2017 [Rec. 40/2017], tendente a otorgar únicamente un valor reforzado al acuerdo suscrito en el seno del periodo de negociaciones, para pasar a significarlo como impedimento para la impugnación de las causas alegadas como justificativas de la medida. No obstante, la existencia de cinco votos particulares evidencia lo controvertida de la cuestión y la posibilidad manifiesta de variación en un futuro, así como la necesidad de analizar cada supuesto de forma concreta. En concreto, los Magistrados discrepantes hacen referencia a varias cuestiones al objeto de manifestar su contraposición con el criterio de la mayoría de la Sala:
1) El efecto de cosa juzgada establecido en el artículo 124 LRJS únicamente se establece para aquellos procedimientos que se hayan impugnado a nivel colectivo. La conclusión alcanzada supone conferir al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el mismo valor que a la sentencia judicial.
2) No puede entenderse que pueda impugnarse a nivel individual un convenio colectivo y no un acuerdo alcanzado en un periodo de consultas.
3) No es dable entender que la omisión en el artículo 51 ET de la misma previsión que se contiene en el artículo 47 ET, sea fruto de un olvido del legislador.
4) Se profundiza así en la dicotomía existente entre las novaciones modificativas y las modificaciones extintivas.
5) Para combatir la mayor carga procesal que pudieran tener los Juzgados, existen otras soluciones menos traumáticas que la adoptada.
Sin duda, se trata de un pronunciamiento muy controvertido que dará que hablar en los próximos meses, en tanto además de contar con el voto particular de cinco magistrados discrepantes, deja en el aire multitud de cuestiones, tales como, i) la posibilidad de impugnar individualmente el despido colectivo cuando haya existido acuerdo en el periodo de consultas invocando, no la inexistencia de causas justificativas, sino la existencia de defectos formales que, no llegando a considerarse fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, constituyan incumplimientos del procedimiento ex art. 51 ET, o, ii) la situación que se presenta a aquellos trabajadores que se vean afectados por la suscripción de un acuerdo entre empresa y sus representantes legales respecto del que no estén conformes, más aun, cuando la comisión representativa quede conformada por representantes elegidos ad hoc para la negociación de un concreto procedimiento y en los que el acuerdo no se haya sometido al refrendo de la plantilla y los términos alcanzados sean de mínimos legales.
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